Orden Cisterciense de la Estrecha Observancia
(Trapenses)


Version
en français

English
Version
 

 

ESTATUTO DE FUNDACIONES

(Actualización tras los Capítulos Generales de Roma 2002 y Asís 2005)

 

 

1    La divina providencia, a través de distintas señales, puede invitar a una comunidad a que propague la vida cisterciense. El abad discierne en primer lugar estas señales y cuando él considera oportuno comenzar un discernimiento comunitario, presenta el asunto a su Consejo. 

2    El abad entonces ofrece las conclusiones de su Consejo a la reflexión de la comunidad, y solicita la opinión de los hermanos y su oración. Él consulta también al Padre Inmediato. 

3    El abad y la comunidad deben considerar los siguientes aspectos:

a)  Las posibilidades y capacidades de la comunidad, tanto por lo que se refiere al personal como a recursos materiales.

b)  El consejo de los abades y abadesas de la Región donde se proyecta hacer la fundación, e incluso el de los abades y abadesas que hayan fundado en circunstancias similares. Se informará también sobre la presencia de otras formas de vida monástica en la región.

c)  Las posibilidades de vocaciones locales, así como las condiciones religiosas, culturales, políticas, económicas y climáticas. Es de especial importancia asegurarse de la actitud de la iglesia local y de su obispo[1].

 

I. PREPARACIÓN  

4     Cuando el abad juzga que las posibilidades han sido suficientemente estudiadas, presenta las conclusiones al Capítulo Conventual y pide su consentimiento para dar los pasos concretos que puedan llevar al establecimiento de una fundación[2]. El consentimiento se expresa por un voto de mayoría absoluta. Por este voto la comunidad acepta dar el apoyo necesario para caminar hacia una fundación, sin comprometerse todavía a establecerla. Es un período de preparación que puede desarrollarse de distintas maneras.

El abad informa al Capítulo General del proyecto, y mantiene informada a la comunidad acerca del proceso en todas sus etapas. 

5    Entre otros, pueden darse los siguientes pasos concretos:

a)  Traer a la comunidad candidatos del lugar de la futura fundación para su formación, quedando entendido que regresarán como parte de la fundación.

b)  Enviar monjes a aprender el idioma y las costumbres de las gentes entre quienes se va a hacer la fundación.

 

II. UNA CÉLULA CISTERCIENSE (O PREFUNDACIÓN) 

6    El abad puede formar una pequeña comunidad para enviarla al lugar de la futura fundación. La finalidad de esta comunidad es comenzar la vida monástica y asimilar gradualmente los valores de la cultura compatibles con ella. 

Con la ayuda de su Consejo el abad escoge al superior de la fundación[3]; después, con su Consejo y el superior elegido, designa los monjes que serán enviados[4]. No serán menos de dos, incluyendo al superior.

Obtenido el permiso escrito del Ordinario del lugar para erigir una casa religiosa[5], el abad viajará al lugar de la futura fundación, acompañado al menos por el superior de la pequeña comunidad, para escoger el lugar donde vivirán los monjes. La decisión acerca del lugar se tomará después de discernir el asunto con el Consejo y los monjes designados.

Esta pequeña comunidad será una casa religiosa como la indicada en el c 608 del CIC. No tendrá noviciado, pero animará a los candidatos que se presenten y discernirá sus vocaciones.

 

III. FUNDACIÓN 

7    Cuando el abad y la comunidad juzgan que la situación está lo suficientemente madura para establecer una fundación, envían un informe detallado al Padre Inmediato. También se pide el consentimiento escrito del Ordinario del lugar, en caso de que la fundación no haya sido precedida por una célula o prefundación.

En las fundaciones de monjas, un abad de la Orden, con el consentimiento de su Capítulo Conventual, debe haber aceptado la paternidad de la fundación cuando acceda a la autonomía. El Capítulo General de Abades ratifica esta elección. Hasta ese momento el Padre Inmediato de la casa fundadora actúa como tal de la fundación. 

8    Antes de tomar la decisión final, el abad presenta los documentos  mencionados en el nº 7 a su comunidad y pide el consentimiento del Capítulo Conventual expresado en una votación por la mayoría de dos tercios[6]. Así la comunidad asume ante la Orden y la Iglesia la responsabilidad de establecer una nueva comunidad cisterciense.

      a)   La comunidad fundadora se compromete a dar el apoyo espiritual y material necesario para que la fundación llegue a su plena autonomía.

      b)   Si el superior de la fundación todavía no ha sido designado, el abad, oído su Consejo, lo nombra; consultando a él y al Consejo, designa a los miembros de la fundación, que serán al menos seis monjes[7]. Póngase especial atención en mandar personas cualificadas dispuestas a dar su vida en el lugar de la fundación. 

9    La fundación es reconocida como tal sólo después de la aprobación del Capítulo General[8]. Al aprobarla, los abades y abadesas acogen la nueva fundación en la comunión de la caridad que une a todos  los monasterios de la Orden, y se comprometen a ayudarla fraternalmente[9]. En una situación de urgencia y por razones serias, esta aprobación se puede pedir al Abad General, quien podrá darla con el consentimiento de su Consejo[10]. La petición va acompañada siempre de un conciso informe acerca de la fundación. 

10  Siguiendo una tradición tan antigua como la Orden, todas las casas son fundadas bajo la nominación y patronazgo de la Virgen María, Reina del cielo y de la tierra[11]

11  El lugar de la fundación debe ser suficientemente acogedor y provisto de lo necesario, que permita al grupo fundador llevar vida regular. Teniendo en cuenta la adaptación progresiva al nuevo país, se establece la clausura regular cuando sea posible[12]

12  Cuando se considere que las instalaciones son satisfactorias, se fijará una fecha para una ceremonia litúrgica que consagre oficialmente la fundación. El abad fundador redacta el acta de la fundación y envía una copia a todas las casas de la Orden. 

13  Los fundadores siguen siendo miembros de su comunidad de origen. El abad fundador es el superior mayor de la fundación; con todo, delega lo más posible sus poderes en el superior local[13]. Éste se hace aconsejar por un consejo, en el espíritu del capítulo 3 de la Regla de San Benito y de las CST 36, 38 y 43.2.

El Padre Inmediato de la casa fundadora lo es también de la fundación. Sin embargo en el caso de un monasterio de monjas, puede delegar sus poderes en otro superior de la Orden, sobre todo si se prevé que la fundación tendrá a ese superior como Padre Inmediato en el momento de la autonomía (cf Est Fund 7)[14]. Previamente consultará a las comunidades interesadas. Pertenece al Padre Inmediato o al Visitador de la casa fundadora ampliar la visita de ésta a la fundación. 

14    a) La fundación puede obtener del Abad General, con el consentimiento de su Consejo, el derecho a abrir un noviciado (cf C 69.2)[15]. La casa fundadora cuida de que se asegure una buena formación en la fundación.

         b) El superior de la fundación presenta a los candidatos a la profesión temporal con el consentimiento del abad fundador. El derecho de voto para la admisión a la profesión temporal es ejercido por los miembros de la fundación que son profesos solemnes de la casa fundadora. El abad fundador puede delegar al superior el poder de recibir la profesión.

         c) La fundación normalmente espera llegar a la autonomía para aceptar nuevos miembros a la profesión solemne. Sin embargo, si las condiciones no lo permiten, el abad fundador con el consentimiento del Capítulo Conventual de la casa fundadora puede decidir aceptar profesiones solemnes en la fundación.

Corresponde al Capítulo Conventual de la casa fundadora:

-    O bien delegar el ejercicio de su derecho de voto, para la admisión del candidato, a los profesos solemnes de la fundación que tienen derecho de voto.

-    O bien expresar su voto después de haber recibido el consentimiento de los profesos solemnes de la fundación que tienen derecho de voto.

 

IV. AUTONOMÍA Y RANGO 

15    En la tradición cisterciense los monasterios son autónomos. Las fundaciones pueden pasar a la autonomía completa por etapas. Se les anima a avanzar a través de estas etapas sin demoras innecesarias. Cuando el abad de la casa fundadora juzga que la fundación ha arraigado suficientemente, puede proceder a la erección de la fundación en casa autónoma. La casa autónoma puede ser una abadía o un priorato, y el priorato puede ser simple o mayor. Desde el punto de vista canónico, la autonomía es la misma en los tres casos. El priorato simple continúa, sin embargo, beneficiándose del derecho de ayuda de la casa madre en personal y en recursos económicos (Est 5.A.c).

 

 

      A) Condiciones para ser priorato simple:

-          contar con al menos seis monjes profesos dispuestos a cambiar su estabilidad, algunos pueden ser profesos temporales, y algunos novicios, acabando su tiempo de prueba;

-          edificios suficientes que hagan posible la vida regular;

-          medios de subsistencia que cubran en parte las necesidades de la comunidad y permitan prever una independencia económica (teniendo en cuenta, sin embargo, las circunstancias económicas peculiares propias de la región).

 

      B) Condiciones para ser priorato mayor:

-          contar al menos con seis profesos solemnes dispuestos a cambiar su estabilidad, si aún no lo han hecho; de éstos algunos deben ser originarios del país, excepto circunstancias especiales;

-          haber conseguido plena autonomía económica (teniendo en cuenta, sin embargo, las circunstancias económicas peculiares propias de la región).  

 

      C) Condiciones para ser abadía:

-     tener doce profesos solemnes, además del superior, dispuestos a prometer estabilidad, si aún no lo han hecho; de éstos algunos deben ser originarios del país, excepto circunstancias especiales;

-          presentar signos manifiestos de un asentamiento definitivo y completo en el lugar;

-          haber adquirido la plena autonomía económica[16] (teniendo en cuenta, sin embargo, las circunstancias económicas peculiares propias de la región).

 

16  Antes de establecerse la autonomía: 

a)   El superior de la casa fundadora pide la opinión del Padre Inmediato. En el caso de las monjas, si se prevé otro Padre Inmediato, se le consulta igualmente (cf Est Fund 7 y 13).

b)   Los monjes de la fundación dan su consentimiento expresado en una votación con mayoría de dos tercios. El resultado de esta votación se comunica al Capítulo Conventual de la casa fundadora, que vota a continuación. Se suman todos los votos y el resultado global debe alcanzar la mayoría de los dos tercios[17].

c)   Este resultado, acompañado de un breve informe sobre el estado de la fundación, se comunica al Capítulo General para obtener su aprobación.

d)   Para las fundaciones de monjas hace falta además el permiso de la Santa Sede[18].

 

17  La erección en casa autónoma se celebra solemnemente: 

a)      La declaración oficial de autonomía es leída por el abad de la casa fundadora y, en caso de monjas, en presencia del Padre Inmediato, si es posible.

b)      Los monjes que quieran libremente cambiar de estabilidad lo hacen  públicamente el mismo día, si es posible en la Eucaristía.

c)      El primer superior titular es elegido antes de tres meses, a más tardar, conforme al Est 39.4.C.

d)      El Padre Inmediato informa a todas las casas de la Orden de ese acontecimiento, y notifica al mismo tiempo la elección del nuevo superior.

e)      El abad fundador no puede exigir a una casa hija el reembolso de los fondos invertidos en la fundación[19].

f)        Si un monje, habiendo cambiado su estabilidad, desea más tarde volver a la estabilidad anterior, se sigue el procedimiento indicado en la C 60.

                                     

18  Paso de priorato a un rango superior: 

a)      Para pasar del estatuto de priorato simple al de priorato mayor o al de abadía – o para pasar del estatuto de priorato mayor a abadía – se requiere el consentimiento del Capítulo Conventual del priorato, expresado mediante los dos tercios de los votos, el parecer del Padre Inmediato (y el de la abadesa de la casa fundadora, en el caso de un monasterio de monjas) y el consentimiento del Capítulo General. Este consentimiento, por razones serias y en caso de urgencia, lo puede dar el Abad General con el consentimiento de su Consejo.

b)  Se celebra tal acontecimiento y se comunica a todas las casas de la Orden como en el caso de la erección de la casa autónoma (cf Est Fund 17,d). El Padre Inmediato lee la declaración. En el caso de las monjas, lo lee la Madre Abadesa de la casa fundadora.

 

19  El Superior

a)      El prior titular de un priorato simple se elige por seis años. El prior titular de un priorato mayor y el abad de una abadía se elige, ya por un tiempo indefinido ya por seis años, según la elección de la comunidad (cf C 39.4). En la primera elección después de la erección en priorato simple y hasta el momento en que la comunidad es erigida en priorato mayor, se puede conceder el derecho de voto a los profesos temporales, que llevan al menos tres años de profesión, con el consentimiento del Capítulo Conventual (Est 39.2.A).

b)      A partir del momento en que un priorato simple, o un priorato mayor, que tiene un prior elegido por un tiempo definido, pasa al rango de abadía, el cargo de superior queda vacante. La erección de abadía se hace preferentemente al final de un sexenio. Por el contrario, el prior de un priorato mayor, elegido por un tiempo indefinido, permanece en el cargo y recibe entonces la bendición abacial[20]

20  Si se hace necesario cerrar una fundación, hay que obtener la autorización del Capítulo General. En caso de urgencia, esta autorización la puede conceder el Abad General con el consentimiento de su Consejo. En todos los casos el abad que pide el cierre deberá consultar al Capítulo Conventual de la casa fundadora y a los miembros de la fundación.

 

CUESTIONES ANEJAS

 

I.       TRASLADO DE UNA CASA AUTÓNOMA

 

II        Cuando circunstancias especiales lo exijan, un monasterio puede cambiar de lugar.

Se requiere:

a)      El consentimiento del Capítulo Conventual por dos tercios de los votos, y la opinión del Padre Inmediato.

b)      La aprobación escrita del obispo de la nueva diócesis. Si el traslado se efectúa en la misma diócesis, sigue siendo necesaria la autorización del obispo diocesano (cf canon 1215,3)[21].  

c)      La aprobación del Capítulo General[22]. Se debe informar al obispo del lugar que se deja con tiempo suficiente. 

22  El traslado no modifica en nada el status jurídico del monasterio. Los monjes no tienen que hacer una nueva estabilidad.

 

II.      CASA ANEJA

 

23  Un monasterio autónomo, por razones especiales, puede establecer una casa aneja. 

24  La casa aneja queda legítimamente constituida según las normas del c 680 del CIC, y dependiente totalmente del monasterio que la ha establecido. El Abad de ese monasterio es el superior de la casa aneja.

25  El Capítulo Conventual debe estudiar el fundamento y la utilidad de una casa semejante, y expresar su consentimiento mediante un voto de dos tercios. El Padre Inmediato debe ser consultado sobre la oportunidad de establecer esa casa. La apertura de una casa aneja necesita la aprobación del obispo del lugar; se notifica al Capítulo General. Si la misma comunidad desea establecer más de una casa aneja, se requiere el consentimiento del Capítulo General en cada caso. 

26  La casa aneja no es una fundación. No tiene derecho a recibir ni postulantes ni novicios y no está representada en el Capítulo General. 

27  Corresponde al Visitador visitar la casa aneja y considerar su situación.

 

III.     INCORPORACIÓN

 

28  Puede suceder que una comunidad monástica, sin vínculos jurídicos con la Orden, establezca relaciones con un monasterio y desee una participación más completa en el patrimonio y en las estructuras de la Orden mediante la figura jurídica de la incorporación. 

29  La comunidad que quiera incorporarse a la Orden debe presentar ciertas características importantes de la Regla de San Benito y de la tradición cisterciense, tales como una vida comunitaria estable bajo un superior, oración, vida litúrgica y trabajo, unidos a la soledad y al silencio. 

30  Para ayudar a una comunidad a incorporarse a la Orden, un superior de la Orden debe obtener el consentimiento de su Capítulo Conventual mediante un voto de mayoría simple, para establecer las modalidades de tal ayuda. Póngase atención especial en la formación en el estilo de vida cisterciense de acuerdo a las Constituciones de la Orden. 

31  Para que una comunidad sea incorporada a la Orden debe presentar su petición al Capítulo General, y cumplir todas las condiciones requeridas para el establecimiento de un priorato o una abadía, según el rango que tenga en el momento de su incorporación.

 

IV.        SOSTENIMIENTO DE UNA FUNDACIÓN POR VARIAS CASAS DE LA ORDEN

 

32  Varias casas pueden asociarse para hacer una fundación o para ayudar a una ya existente. 

33  Una de las casas asumirá las funciones de casa fundadora, según lo que se establece en el Estatuto de Fundaciones y, en el caso de las monjas, un monasterio de monjes aceptará la paternidad. 

34  La colaboración entre las casas y su modalidad específica, debe ser aprobada por los Capítulos Conventuales de estas comunidades por medio de votos canónicos deliberativos, ya se trate de hacer una fundación o de ayudar a una ya existente. 

35  Los acuerdos entre las casas pueden incluir el compromiso de ayuda a nivel personal, económico, en el campo de la formación, etc., de modo permanente o temporal. 

36  Para que una tal fundación sea aprobada, tiene que contar con al menos seis profesos (Est Fund 8), además de las personas que se puedan encontrar allí provisionalmente para ayudar. 

37  Las casas asociadas cesarán en su función cuando la fundación alcance el rango de   priorato mayor, o antes, según el acuerdo hecho.

 


 

[1] CC Pról 2

[2] Est 37.B.f

[3]  Est 38.C.b

[4] Est 38.C.c                         

[5] CC Pról 2; c 609, 1 del CIC

[6] Est 37.A.b

[7] Est 38.C.b y c

[8] C 79

[9] C 72.1

[10] Est 84.1.C.a

[11] C 3.4

[12] RB 66,6-7; EP 15; C 29.1; c 610 del CIC.

[13] Est 34.1.A

[14] C 74.3/m

[15] Est 84.C.a

[16] Est 5.A.a

[17] Est 37.A.c y 37.A.bis

[18] c 609,2 del CIC

[19] CC 1,2

[20] C 39.4

[21] c 609,1 del CIC

[22] Est 79.A.e

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Volver a Constituciones y Estatutos